Oscar Vallés: Ni supraconstitucional ni plenipotenciaria

Oscar Vallés: Ni supraconstitucional ni plenipotenciaria

Oscar Vallés @oscarvallesc

 

Ni lo uno ni lo otro. Esa es mi sospecha. Sospecho que la doctrina oficialista constitucional, si cabe denominarla así, mantiene desde 1999 al menos, una pervertida concepción del poder constituyente, más por repetir e insistir en ella que por fundamentos constitucionales. Lo apremiante del caso, en estos días de poder de facto constituyente, es que ella ha vuelto ahora, con más terrorífica insistencia que en el pasado, a inculcarnos por todos los medios a su alcance, la condición supraconstitucional y plenipotenciaria de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC).

Hago constar que he estudiado algunas teorías de derecho constitucional que afirman esa aberrante condición y otras de altísima factura que la niegan. Pero gracias a lo indicado en ellas, para un caso tan especial como el venezolano, expondré mi sospecha aquí apelando sólo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Si no hay nada en el texto que exprese los términos para una controversia, entonces nada hacemos con distraernos en un debate filosófico, sin duda atractivo, pero sin relevancia ni vinculación jurídica para los venezolanos. Advierto que no me detengo en la famosa sentencia de la extinta Sala Plena, de la también extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1999, donde declara a la ANC un “poder sin límites”, en ponencia de Iván Rincón Urdaneta. Especialmente porque se basa en un eclecticismo, abigarrado y anacrónico, de fragmentos aislados de una obra  del danés Alf Ross, escrita desde la experiencia de la reconstrucción europea de mediados del siglo XX; otra del teórico constitucional de la revolución francesa Emmanuel-Joseph Sieyès (1748-1836), que no consultan directamente sino gracias a Carré de Malberg; y una nota reciente del fallecido zuliano y prominente marxista J. M. Delgado Ocando, a quien le deben el término de “supraconstitucionalidad”. En consecuencia, no arrimaré a favor de mi sospecha los argumentos de los cinco votos salvados de eminentes magistrados ante semejante sentencia. Basta señalar que la especulación filosófica constituyente de la extinta Corte encontró un nicho donde posarse ante la Constitución de la República de Venezuela de 1961, porque no contemplaba la materia del poder constituyente.

Sin embargo, para beneplácito de la mayoría de los ciudadanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sí contempla todo un capítulo de cuatro artículos al poder constituyente que me servirá de soporte. Además, ha sido una prédica insistente, de abogados y jurisconsultos oficialistas, desestimar criterios constituyentes de 1999 que no estén incluidos en la CRBV, como el referendum de la iniciativa constituyente y bases comiciales, o el referendum aprobatorio de la nueva constitución. Aunque estas materias son de una importancia incomparable con la tesis de la supraconstitucionalidad de la ANC, quiero responder bajo el mismo criterio iuspositivista. De acuerdo al texto constitucional, solo encontré alguna evocación a esa oficialista doctrina constituyente en 16 palabras contenidas en el Artículo 349, Capítulo III De la Asamblea Nacional Constituyente, Título IX De la Reforma Constitucional. Dice: “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Precisamente, la única línea citada o referida por quienes hoy pregonan la condición supraconstitucional y plenipotenciaria de la cuestionada ANC de 2017.

I. ¿Cuáles decisiones?

El primer paso para considerar el asunto es identificar cuáles son las decisiones mencionadas en el referido Art. 349. La respuesta la encontramos en el Artículo 347 donde se instituye que la ANC tiene el “objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución”. Reconozco que tiene una sintaxis jurídica muy propicia al abuso de su interpretación semántica. Sin embargo, tomando su redacción literal, lo primero a destacar es que una ANC no tiene como objeto lo que le venga en gana al convocante decir en un decreto de convocatoria. Tampoco es un cheque en blanco para los constituyentes. El objeto de su competencia constituyente está explícitamente delimitado por la misma Constitución, y mejor redactado debería leerse así: elaborar una nueva Constitución para crear un nuevo ordenamiento jurídico con el objeto de transformar el Estado. Pero bueno, sabemos quiénes fueron sus ilustres redactores y pido excusas si yerro al señalar, con bondad, que pudo ser un gazapo.

A pesar de todo, la ANC solo tiene competencia constituyente para decidir sobre 1) la transformación del Estado, 2) crear un nuevo ordenamiento jurídico, y 3) elaborar una nueva constitución. Pero una cosa es una decisión con el objeto de transformar el Estado, y otra cosa muy distinta es que la ANC se crea con la potestad para hacerlo por mano propia, de una vez, y sin límites constitucionales. Por ejemplo, que piense que tiene potestad para derogar todos los poderes públicos y decretar una autocracia ad vitam, y cosas por el estilo. La CRBV no sólo determina el objeto de la ANC, sino que establece claramente límites a su potestad. En efecto, una ANC perderá toda su autoridad si contraría “los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe derechos humanos”, como categóricamente señala el Art. 350. Ese famosísimo 350 no es un mandato de obligatorio cumplimiento sólo para los poderes constituidos y los ciudadanos, como se piensa generalmente. Es también, y principalmente, un límite y una advertencia para la ANC. Si transgrede lo establecido en el Art. 350 perderá toda autoridad y debe ser desconocida ipso facto. No es producto del azar, ni un descuido del Constituyente de 1999, la colocación del Artículo 350 como cierre de oro del capítulo donde están los fundamentos constitucionales de la ANC. Sin lugar a duda o a controversia, es su artículo regulador.

En suma, la tesis de la “supraconstitucionalidad” de la ANC es insostenible. En primer lugar, porque está expresa y constitucionalmente limitada por los valores, principios y garantías democráticas, y por los derechos humanos, que en nuestra CRBV están contenidos en los Títulos I y III, y por extensión en los tratados y convenios internacionales firmados por la República, tales como la Carta Democrática Interamericana de OEA y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de ONU. En segundo lugar, porque tiene expresa y constitucionalmente circunscrito la materia de su competencia. La ANC sólo tiene potestad para tomar decisiones que transformen el Estado según los valores, principios y garantías democráticas establecidas en la CRBV, pero jamás autoridad alguna para transformar tales principios ni menoscabar garantías individuales ni derechos humanos. Al poder constituyente le corresponde ser el más celoso observador de la Constitución vigente de todos los poderes del Estado, so pena de ser desconocido y perder su autoridad como sentencia y obliga el Art. 350.

II. ¿Quién Impide?

Ahora pasemos revista a la supuesta condición “plenipotenciaria” que abogados del oficialismo predican sobre la ANC. Con ese término se refieren a la condición de ser una especie de poder por encima de todos los poderes constituidos, quienes deben subordinarse jurídica y públicamente al poder constituyente. De acuerdo al criterio formalista, si preguntan cuál precepto o artículo de la CRBV sustenta semejante condición, no conseguirán en el texto constitucional ni una sola línea donde se obligue a los poderes constituidos subordinarse a la ANC.

Para no dejar nada suelto en el descarte, examinemos el asunto plenipotenciario en esas 16 palabras del Art. 349 que tanto propagan los oficialistas, esto es, cuando reza “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Pues bien, una cosa es que un poder constituido no puede impedir una decisión del poder constituyente, y otra muy distinta es que la ANC decida sobre materias exclusivas de los poderes constituidos. Por ejemplo, la ANC tiene potestad para decidir la creación de una nueva cámara del senado e incluirla en la nueva constitución, sin impedimento alguno. Pero la ANC no tiene potestad para tomar decisiones fuera de sus materias de competencia expresadas en el Art. 347, ni mucho menos intervenir poderes constituidos. Por ejemplo, la ANC no tiene potestad para decidir el juicio a una persona natural o jurídica, porque esa materia es exclusiva del poder judicial. Tampoco tiene potestad para suspender atribuciones ni conculcar competencias del poder legislativo, porque no tiene potestad para intervenir ni suprimir poderes constituidos. Solo tiene potestad para “transformar el Estado”, no para “sustituir al Estado”. La CRBV protege a la ANC de intervención en las específicas materias de su competencia, pero no le otorga potestad alguna para intervenir en las materias de competencia de los demás poderes constituidos.

Ese reconocimiento y equilibrio entre poderes, constituidos y constituyente, se regula en el Art. 333, Capítulo I De la garantía de esta Constitución, del Título VIII De la protección de esta Constitución. Las primeras 27 palabras del Art. 333 lo establece con toda propiedad: Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En efecto, los actos de derecho de una ANC son los que conforman su potestad constituyente, siempre que mantenga total apego a los valores, principios y garantías democráticas, y derechos humanos vigentes en la CRBV. Pero suprimir atribuciones y competencias de un poder constituido, intervenir en materias de los demás poderes o conculcar derechos humanos y garantías democráticas, son actos absolutamente fuera de su competencia constituyente, y deben considerarse actos de fuerza. Ante ellos, cualquier ciudadano investido o no de autoridad, esto es, los poderes constituidos o la ciudadanía, tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, que para todos los efectos constituyentes nos remite a preservar la plena vigencia de lo aquí indicado del Capítulo III del Título IX de la CRBV. Luego, la ANC ni es supraconstitucional ni es plenipotenciaria.

III. ¿Servirá de algo?

Si lo expuesto aquí puede servir de algo para contener el pretendido ejercicio “sin límites” de la ANC, de acuerdo a la falsa doctrina constituyente oficialista, es algo que no puedo estimar aquí. En Venezuela, lo justo es lo “dogmático”, lo bueno es lo “flexible”, lo político es lo “posible”, y la dignidad es lo “radical”. “A discreción”, si me permiten añadir el verde oliva. Pero lo que sí puedo asegurar es que una ciudadanía mejor “in-formada” estará más preparada, moral y espiritualmente, para defender sus derechos fundamentales y el alcance de sus justos reclamos. Para exigir una ANC que preserve la legalidad y legitimidad constitucional, porque los constituyentes solo tienen un mandato transitorio y específico de acuerdo al Art. 347, con las claras limitaciones previstas en los Arts. 333, 349 y 350. Para saber que todo lo que hagan dentro de ese limitado marco constitucional es de derecho, y todo lo que exceda a ese marco es un acto de fuerza. Para que conversen con familiares y amigos, compañeros de labor y vecinos, que la concepción constituyente de una ANC en nuestra CRBV tiene su fundamento de legitimidad totalmente delimitado y constitucional, tanto en el origen como en el desempeño, de manera insoslayable e inalienable.

Oscar Vallés
Universidad Metropolitana
@OscarVallesC

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